CONTRAPERIODISMOLuis Carlos CamposNOTICIAS

Luis Carlos Campos Gana el Juicio por intromisión al Honor a José Luis Camacho Espina JL de mundodesconocido.es

[youtube https://www.youtube.com/watch?v=0b9DiK4-XQc]

JL José Luis Camacho pierde el juicio contra LCC donde le demandaba por intromisión al honor y le pedia 18.000 euros , que quitara tres vídeos y que nunca más hablara de él. Cualquiera que me quiera demandar le pasará lo

mismo. El gran juez dijo que era libertad de expresión en tono burlesco y teatral.

 

RECOMENDABLE WWW.BUFETEARANDA.ES 91-693 46 24.

José Luis Camacho Espina me pide 18.000 euros y retirar  3 vídeos de humor y crítica y algo insólito en un demócrata comunista que pide la autodeterminación y el derecho a votar..QUE NUNCA MÁS HABLE DE  ÉL…

 

“declarando igualmente su deber de abstenerse a
publicar en el futuro los videos y publicaciones de mi
representado.”

Quieren que voten los indepes en un referémdum, pero que yo exprese mi opinión, NO. Genial.

El  gran juez,  Su Señoría  D. Ángel González Carvajal, razona y documenta con sentencias del Tribunal Supremo -algunas que presentó mi fantástico abogado  Julio Aranda– que lo que hago es sólo humor en tono burlesco y contexto treatal y e absuelve.

Mi abogado es el dueño del www.bufetearanda.es , especialista en delitos económicos pero que trata todo tipo de casos, siendo uno de los mejores bufetes en España, además de abogado internacional. Gana casi todos los casos y la Providencia me lo envía. Es un fantástico abogado, espiritual,  metódico, formal, inteligente y documentadísimo. Con un gran abogado y una demanda sin sentido, de un supuesto contactado por ummitas en twitter el resultado fue la desestimación de la demanda.

Os lo recomiendo tanto a él como su equipo , tienen bufete en Leganés y Serrano en Madrid , aunque trabajan en toda España, casos famosos como el Púnica, Forum… Me dijeron que lo ganaba todo y así es y si no lo gana, te lo deja a lo mínimo.  Recomiendo este bufete encarecidamente. Su teléfono es  91-693 46 24.

JL yo no iba a hacer más videos sobre ti, pero como me demandaste haré mas, si recurres, seguiré  haciéndolos. Son humor, información y libertad de expresión, con todo respeto.

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91 693 46 24

Si me pides disculpas, o cierras tu zona de miembras de pago expresando tu anticapitalismo comunista, o te prestas a un debate ante mí, no haré mas videos, si tanto te molesta como dijiste en el juicio. Dijo que hundí su reputación y le insultaban por mi culpa  -algo que es falso, tiene que cerrar sus comentarios por sus disparates y defensa indepes-. Las preguntas que hacía mi abogado sobre los ummitas y todos los disparates que dice eran surrealistas:

-¿De donde saca ud. los porcentajes matemáticos ummitas? -pregunta mi abogado.

-Es que hay matemáticos muy preparados en el grupo de contactados ummitas de twitter -replicó  Somnifero, tan campante y convencido.

Presentamos un vídeo de 20 mínutos  resumiendo los disparates de JL, donde recomienda por ejemplo fumar media cajetilla diaria de tabaco para preparan el maratón, o dice que ser gordo es bueno, vivir en ciudad es bueno mejor que en campo o que comer carne es bueno… y eso que tuvo un infarto. También dice que la Luna tiene un sol interior, que la  Tierra es hueca y que los reptilianos controlan el mundo. Dijo que a la editorial planeta no le gustó mis vídeos de crítica a su gran libro La Conspiración reptiliana.

Ya subiremos este esperpéntico video donde el úfologo  Jordán Peña reconoce en una entrevista que él inventó el caso ummo.

SI NO PEGAS OJO, NO DESESPERES

AQUI TIENES LAS PASTILLAS IDEALES : SOMNIFERINA POTENS

EL GRAN INVESTIGADOR JOSÉ LUIS CAMACHO ME DEMANDÓ POR

QUEMAR SU REFRITO LA CONSPIRACIÓN REPTILIANA QUE NO SE REEDITARÁ MAS

JL pierde mas de 6000 euros en el juicio , que es lo que suele costar una demanda, más o menos. Si recurre otros casi 1000 menos. Déjalo ya JL, deja de hacer el ridiculo, si tú sigues yo sigo, soy Steagnus el Guerrero invencible, pinchaste en hueso.

 

ESTA ES LA RAZONADA SENTENCIA

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00047/2019

SECCION C

Equipo/usuario: C

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 47186 42 1 2018 0009862

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000595 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. JOSE LUIS CAMACHO ESPINA

Procurador/a Sr/a. NURIA MARIA CALVO BOIZAS

Abogado/a Sr/a. JESUS MARIA DIEZ ROIG

DEMANDADO D/ña. LUIS CARLOS CAMPOS NIETO

Procurador/a Sr/a. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Abogado/a Sr/a. JULIO ANTONIO ARANDA RONCERO

SENTENCIA – nº 47/2019

En Valladolid, a 28 de febrero de 2019

Visto por el Ilmo. Sr. D. Ángel González Carvajal,
Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
Valladolid, los presentes autos de juicio ordinario nº
595/2019 promovido por D. JOSÉ LUIS CAMACHO ESPINA,
representado por el/a Procurador/a Sr/a. CALVO BOIZAS y
defendidos por el/a Letrado/a Sr/a. DÍEZ ROIG contra D. LUIS
CARLOS CAMPO NIETO, representado por el/a Procurador/a Sr/a.
RODRÍGUEZ MONSALVE GARRIGÓS y defendido por el/a Letrado/a
Sr/a. ARANDA RONCERO; ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.
Sobre TUTELA DEL DERECHO AL HONOR.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte actora interpuso demanda de juicio
ordinario en fecha 06/06/2018 en la que tras exponer los
hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables,
solicita se dicte sentencia por la que, estime la demanda
formulada y que contenga los siguientes pronunciamientos:

-Se declare que D. Luis Carlos Campos Nieto ha cometido
una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don JOSE

LUIS CAMACHO ESPINA a través de la página web
http://contraperiodismomatrix.com.

-Se ordene a D. Luis Carlos Campos Nieto la retirada
inmediata de las entradas web de mi representado del portal
web http://contraperiodismomatrix.com y del canal de YouTube,
así como de cualquier otro en el que hubiesen podido ubicar
estos enlaces, declarando igualmente su deber de abstenerse a
publicar en el futuro los videos y publicaciones de mi
representado.

-Se condene a D. Luis Carlos Campos Nieto al pago a mi
representado de la cantidad de dieciocho mil euros más los
intereses que se devenguen desde que se dicte sentencia y
hasta que se satisfaga dicha cantidad.

-Se condene a D. Luis Carlos Campos Nieto a publicar, en
la misma ubicación en la que en su día aparecieron los citados
hechos http://contraperiodismomatrix.com , el fallo de la
sentencia que en su día se dicte, omitiendo los datos
personales de mi representado.

-Se condene al demandado al pago de las costas del
proceso, conforme al art. 394 LEC.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la
parte demandada que compareció en el proceso y contestó a la
demanda en el sentido de oponerse, solicitando su
desestimación, con imposición de costas a la otra parte.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la
demanda y previo examen de las pruebas practicadas en el
trámite de alegaciones, se dicte sentencia en atención a su
resultado y con las reservas anunciadas

TERCERO.- Celebrada la audiencia previa ante la falta de
acuerdo, las partes ratificaron sus respectivas pretensiones,
y propusieron las pruebas de documentos e interrogatorio de
partes, que se admitieron, celebrándose el juicio el día
24/01/2019, con el resultado que obra grabado en las
actuaciones en soporte audiovisual, y después de formular
conclusiones, quedó juicio finalizado para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Planteamiento del litigio.-

1.- Por D. JOSÉ LUIS CAMACHO ESPINA se interpone demanda
de tutela del derecho al honor contra D. LUIS CARLOS CAMPO
NIETO, en la que solicita que se declare que el demandado ha
cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del
demandante, interesando su condena a retirar los enlaces del
demandante contenidos en el portal web del demandado, a la
publicación en ese medio de la sentencia condenatoria y a que
le indemnice en la cantidad de 18.000 €.

2.- Como fundamento de la pretensión ejercitada, alega el
demandante que se dedica profesionalmente como escritor e
investigador, a través de su canal de “Yotube” en su página
“Mundo Desconocido” a la difusión de diversos temas de
actualidad; y que el demandado, ha llevado a cabo una serie de
actuaciones publicadas a través de sitios web, que entiende
constituyen una intromisión ilegítima con incidencia en el
honor del demandante, susceptibles de protección civil con
amparo en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que en su art.
7.7 considera como tales intromisiones “ La imputación de
hechos o la manifestación de juicios de valor a través de
acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la
dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando
contra su propia estimación”.

3.- Las actuaciones que el actor refiere como atentatorias
a su honor se realizaron: 1º) el día 5 de noviembre de 2017 en
el canal YouTube, en el que se divulga un vídeo con el título
“JL Somnífero Monigote de Putin & conspi indepefascista
entorno a LCC” en el que el demandado efectúa comentarios como
“J.L somnífero” o refiriéndose al libro “La conspiración
reptiliana” -del que es autor el demandante- como “puto
refrito”, al que califica de “desinformador” o “vende humos”,
además de romper el libro; 2º) el 9 de noviembre de 2017
publicado también en YouTube un vídeo bajo el título “JL timmo
aliens ummitas, parasitado no, lo siguiente(+quema libro)”
donde aparece el demandado quemando el libro del demandante,
así como hace comentarios refiriéndose a este como “un tipo
completamente parasitado”, “patético y delirante estafador”,
“puto traidor por defender a los catalanes y la
independencia”; 3º) en los mismos días en los que se publican
esos vídeos en YouTube, el mismo contenido se divulga en el
portal web del demandado – http://contraperiodismomatrix.com –
con expresiones como “por fin hemos podido dar uso utilísimo a
su Bestseller de planeta” (en referencia a la quema del libro)
o un decálogo titulado “10 pruebas de que es un
desinformador”.

4.-El demandado contesta a la demanda, en la que formula
oposición. Mantiene esta parte, que el demandante es un
bloguero profesional que a través de su página web “Mundo
Desconocido”, emite opiniones extravagantes y polemiza sobre
determinadas cuestiones (mundo de los dinosaurios, la vida
extraterrestre, atentados del 11-S como conspiración urdida
por las élites, creencia en la civilización ummita y en la
Tierra hueca, …) que le permiten la captación de visitas que
le reportan beneficios económicos; su libro “La Conspiración
reptiliana y otras verdades que ignoras” es una prueba de las
opiniones variopintas del autor, que sostiene la existencia de
una casta de seres poderosos y sobreinteligentes por encima de
los humanos en su escala evolutiva que gobiernan y controlan
el planeta Tierra, en la que contactan con determinados
humanos elegidos entre los que se encuentra el demandante,
para comunicarse con ellos y suministrarle información.

Teniendo en cuenta este paramundo esotérico, astral,
extraterrestre en el que se desenvuelve el demandante, la
crítica o descalificaciones efectuadas por el demandado, no
estima esta parte que conformen un atentado al honor, sino una
crítica áspera, ácida y severa que ha hecho del libro del
actor y de lo que opina regularmente en los videos que cuelga
en YouTube. Además, impugna por injustificada la cuantía
indemnizatoria pedida en la demanda

SEGUNDO: La colisión entre el derecho al honor y la
libertad de expresión.-

1.- Según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo
(SSTS de 6 de octubre de 2014, rec. nº 655/2012 , 15 de
octubre de 2014, rec. nº 1720/2012 , 31 de octubre de 2014,
rec. nº 1958/2012 , y 12 de septiembre de 2014, rec. nº
238/2012, entre otras) el derecho fundamental a la libertad de
expresión, comprende el derecho a expresar y difundir
libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la
palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción,
tal y como la define el art. 20.1.a) de la Constitución. Su
campo de acción es más amplio que la libertad de información
porque no comprende, como esta, la comunicación de hechos,
sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y
opiniones de carácter personal y subjetivo ( SSTC 104/1986, de
17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio , y SSTS 102/2014, de
26 de febrero , y 176/2014, de 24 de marzo , entre las más
recientes).

2.- A su vez, el art. 7.7 LPDH define el derecho al honor
en un sentido negativo, al considerar que hay intromisión por
la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor
a través de acciones o expresiones que de cualquier modo
lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o
atentando contra su propia estimación. En cuanto a su
contenido, este derecho al honor protege frente a atentados en
la reputación personal, entendida como la apreciación que los
demás puedan tener de una persona, independientemente de sus
deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero ), impidiendo la
difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias
infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el
descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio).

3.- El conflicto entre uno y otro derecho debe ser
resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS
1089/2008, de 12 de noviembre; 507/2009, de 6 de julio;
800/2010, de 22 de noviembre; 17/2011, de 1 de febrero…),
fijando como premisas más relevantes, en lo que ahora nos
interesa, siguiendo al respecto la STS del 14 de septiembre de
2016:

“c) En la delimitación del honor, como en la de cualquier
otro derecho fundamental comprendido en el art. 18 de la
Constitución , se ha de tomar en consideración el propio

comportamiento de la persona («propios actos», según el art.
2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 ).

d) En caso de conflicto entre el honor y la libertad de
expresión, la prevalencia en abstracto de la libertad de
expresión (fundada en que garantiza un interés constitucional
relevante como es la formación y existencia de una opinión
pública libre, condición previa y necesaria para el ejercicio
de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema
democrático) solo puede revertirse en el caso concreto, en
función de las circunstancias concurrentes, atendiendo al
mayor peso relativo del derecho al honor, para lo que deberán
tomarse en cuenta dos parámetros o presupuestos esenciales
(dejando al margen el requisito de la veracidad, solo exigible
cuando está en juego la libertad de información): si las
expresiones, opiniones o juicios de valor emitidos tenían
interés general y si en su difusión no se utilizaron términos
o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias,
innecesarias para lograr transmitir aquella finalidad crítica.

e) Este segundo presupuesto, también exigible en el
ámbito de la libertad de información, supone que ninguna idea
u opinión (ni información en su caso) puede manifestarse
mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin
relación con las ideas u opiniones que se expongan (o con la
noticia que se comunique, si se trata de información) y, por
tanto, innecesarias a tales propósitos. Es decir, aunque la
libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio,
amparando incluso la crítica más molesta, hiriente o
desabrida, en su comunicación o exteriorización no es posible
sobrepasar la intención crítica pretendida, dándole un matiz
injurioso, denigrante o desproporcionado, pues de ser así,
debe prevalecer la protección del derecho al honor ( SSTS de
26 de febrero de 2015, rec. nº 1588/2013 , 13 de febrero de
2015, rec. nº 1135/2013 , y 14 de noviembre de 2014, rec. nº
504/2013 , entre otras).

f) Llegados a este punto, y desde la perspectiva de la
proporcionalidad, a la hora de apreciar el carácter ofensivo,
insultante o vejatorio de las palabras o términos empleados
para expresar una idea u opinión crítica, o un juicio de valor
sobre la conducta ajena, se ha de prescindir del análisis
separado de cada término o de su mero significado gramatical,
para optar por su contextualización. En este sentido se viene
diciendo (por ejemplo, en recientes SSTS de 14 de noviembre de
2014, rec. nº 504/2013 , y 20 de octubre de 2014, rec. nº
3336/2012 ) que de acuerdo con una concepción pragmática del
lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la
jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de
expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente
ofensivas, al ser puestas en relación con la opinión que se
pretende comunicar o con la situación política o social en que
tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su
significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de
tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente
justificables. Además de que el referido artículo 2.1 de la
Ley Orgánica 1/1982 se remite a los usos sociales como
delimitadores de la protección civil del honor. Este último

criterio ha llevado a esta Sala a priorizar la libertad de
expresión y a considerar legítimo el sacrificio del derecho al
honor en casos de contienda, entendida esta en una acepción
general, comprensiva no solo de enfrentamientos políticos (
STS de 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013 ) sino
también de conflictos en otros ámbitos como el periodístico,
el deportivo, el sindical o el procesal ( STS de 12 de
noviembre de 2014, rec. nº 955/2013 , con cita de la de 29 de
febrero de 2012, rec. nº 1378/2010 ). Exponente de ello es la
STS de 6 de octubre de 2014, rec. nº 655/2012 , que calificó
de proporcionada una determinada expresión («golpista»), a
pesar de su significado ofensivo o insultante aisladamente
considerada, en atención al «contexto de polémica periodística
y de no negada animadversión entre ambos litigantes, debido a
sus antagónicas posturas, por ejemplo, en torno a la política
antiterrorista y en relación con la interpretación de los
atentados del 11-M». Y en la misma línea, la STS de 24 de
marzo de 2014, rec. nº 1751/2011 , consideró que « expresiones
hirientes, que incluso pueden ser susceptibles de entrañar una
descalificación personal y profesional («casi fascista», «ser
intelectualmente inferior» o «zoquete») no deben desvincularse
del contexto de discusión y polémica política existente entre
las partes, lo que ha de conducir a verlas, no como un
insulto, sino como la exteriorización de una crítica dura, que
por tanto no excede del ámbito constitucionalmente protegido
de la libertad de expresión». O la STS de 12 de septiembre de
2014, rec. nº 238/2012 , que enjuició unos artículos
periodísticos en los que se contenían expresiones o términos
despectivos, afrentosos e innecesarios (se aludía en el
recurso a expresiones como «ramplón», «pedestre», «miserable»,
«tiparraco», «mendaz», «terminal», «anclado en la senilidad» )
sin apreciar tampoco intromisión ilegítima en el honor con
base en la relevancia pública de las opiniones objeto de
crítica y la necesidad de valorar las expresiones litigiosas
en un contexto de crítica y de contienda periodística,
descartando así un exceso o desproporción en la expresión de
dicha opinión crítica.”.

TERCERO: Examen del caso desde la perspectiva
jurisprudencial acabada de exponer.-

1.- Pues bien, como se ha indicado, para la valoración de
la incidencia sobre el honor de las actuaciones que el actor
relata como atentatorias a su derecho, ha de estarse al
contexto en el que se han emitido, dejándose a un lado una
concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o
semántica) en beneficio de una concepción pragmática, de
manera que expresiones o palabras que pueden ser ofensivas por
su significado aisladamente consideradas, pierden su carácter
ofensivo y se consideran proporcionadas con la crítica que se
pretende en determinados ámbitos o contextos, en los que debe
admitirse un lenguaje o hechos de carácter hiperbólico y
efectista.

2.- En el caso, el vídeo divulgado el día 5 de noviembre
de 2017 en el canal YouTube, con el título “JL Somnífero
Monigote de Putin & conspi indepe a LCC”, los comentarios
empleados por el demandado para calificarlo con el empleo de
expresiones como “somnífero” como equivalente a aburrido o de
escaso interés; o refiriéndose al libro del que es autor el
demandante como “puto refrito” por catalogarlo como
refundición de otras obras, opiniones o teorías, y al que
califica de “desinformador” o “vende humos” en atención al
contenido, falto de originalidad y de atractivo en general; o
el hecho de romper el libro, como acto sintomático de una
crítica y desaprobación radical con su contenido. Este
conjunto de expresiones o hechos de connotaciones despectivas,
en el marco en el que se desenvuelven, aunque sean molestos no
dejan de ser una crítica áspera más o menos fundada en un tono
sarcástico a las creencias, opiniones o teorías sostenidas por
el demandante sobre cuestiones que ciertamente son extrañas,
raras o que se apartan de la “communis opinio” de la ciencia o
teorías dominantes (mundo extraterrestre, fenómenos
paranormales, civilización ummita, conspiración reptiliana…),
o vinculadas a tendencias políticas, y desde esta perspectiva,
no dejan de ser manifestaciones abiertamente discrepantes en
las que se utilizan palabras o actos que buscan acentuar esa
desaprobación de una manera efectista.

3.-El vídeo del 9 de noviembre de 2017 publicado también
en YouTube con el título “JL timmo aliens ummitas, parasitado
no, lo siguiente(+quema libro)”, en el que el demandado quema
el libro del demandante, y hace comentarios tales como “un
tipo completamente parasitado”, “patético y delirante
estafador”, “puto traidor por defender a los catalanes y la
independencia”; así como la divulgación en el portal web del
demandado, de expresiones como “por fin hemos podido dar uso
utilísimo a su Bestseller de planeta” (sobre la quema del
libro) o un decálogo titulado “10 pruebas de que es un
desinformador”. Estas manifestaciones en un sitio web en el
que se aprecia una escenografía con un tono burlesco o
teatral, al igual que en el episodio anterior, deben
entenderse protegidos por la libertad de expresión; aunque
haya palabras o calificativos que descontextualizadas tienen
cierta carga ofensiva, el análisis a efecto de ponderar la
incidencia en el honor, exige no extraerlas de su contexto. Y
en este ámbito, que como se ha dicho se proyecta sobre
materias peculiares o fenómenos que se hallan al margen de las
experiencias normales explicables, o sobre una ideología
política que provoca controversia, que suscitan una abierta
discrepancia de pareceres, en las que encuentra apoyo la
crítica en la que se usan palabras gruesas, ironía o sarcasmo,
que lo que pretenden es llamar la atención para mostrar una
patente disconformidad. Desde esta óptica de confrontación de
pareceres, las manifestaciones peyorativas (estafador, timo,
parasitado…) no deben extrapolarse de la crítica acerba o
hiriente a las teorías, opiniones, creencias, informaciones o
actuación del demandante en las redes sociales de las que se
sirve como vehículo de expresión.

Por consiguiente, no se aprecia que haya una intromisión
ilegítima vulneradora del derecho al honor del demandante, por
la manifestación de juicios de valor, opiniones o críticas
vertidas por el demandado a través de las acciones o
expresiones, a las que se ha hecho referencia, luego procede
desestimar la demanda.

CUARTO: Costas .-

1.- Aunque se desestima la demanda, no se hace especial
declaración en costas, por las dudas que en el caso, provoca
la ponderación de los derechos en colisión (art. 394,1 LEC).

En aplicación de las normas y jurisprudencia expuestas,

FALLO

Desestimo la demanda interpuesta por D. JOSÉ LUIS CAMACHO
ESPINA contra D. LUIS CARLOS CAMPO NIETO, y, en consecuencia:

1.- Absuelvo al demandado de las pretensiones frente a el
formuladas.

 

2.- No se hace especial declaración en costas.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Recurso.- La presente resolución es apelable en el plazo
de los veinte días siguientes a su notificación en la forma
prevista en los arts. 458 y ss. LEC, y, previa constitución
del depósito para recurrir efectuado conforme a lo establecido
en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica
1/2009, de 3 de noviembre.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha
sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal
que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de
las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las
víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con
fines contrarios a las leyes.

 

CONCLUSIÓN:

Somnífero es mejor ser amigo de Steagnus que enemigo. Lee mi libro technoyoga y practica , te va la vida y tu salud y karma  en ello.

Fuente: https://contraperiodismomatrix.com/luis-carlos-campos-gana-el-juicio-por-intromision-al-honor-a-jose-luis-camacho-espina-jl-de-mundodesconocido-es

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